El jefe de Estado dispuso nuevas pautas para que los gobernadores para que los gobernadores restrinjan la circulación. En esta nota, el texto completo de la norma.
El jefe de Gabinete, Santiago Cafiero, anunció que el
Gobierno establecerá pautas precisas para que los gobernadores avances con
restricciones en sus jurisdicciones ante el aumento de casos de coronavirus. En
esta nota, el decreto completo.
ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE
RIESGO.
En el marco de lo establecido en el primer párrafo del
artículo 4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario
y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se
cumplan los siguientes parámetros sanitarios:
La razón de casos, definida como el cociente entre el número
de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de
casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a
UNO COMA VEINTE (1,20).
Y la incidencia definida como el número de casos confirmados
acumulados de los últimos CATORCE(14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes,
sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA
CIRCULACIÓN DEL VIRUS.
Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos
contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que puedan
favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en
el horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e
internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto
riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en
espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucran la
concentración de personas, dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el
mantenimiento de la distancia física.
ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN.
Con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores
mencionados en el artículo 1°, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación articulará
con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN.
En aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES adopten medidas que limiten la circulación de las personas podrán
requerir al MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación o a otras autoridades del
Sector Público Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías
de acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el
fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección
sanitaria que evitan la propagación del virus.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
INFOBAE
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